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martes, julio 16, 2024

Reelección a bayoneta calada

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Israel Romero Puerto

¿Puede el Poder Judicial promulgar leyes? ¿Cuándo adquieren valor y carácter de ley las decisiones de la CSJ?
La Constitución de la Republica, en su Artículo 205 preceptúa: “Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes: 1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes…” La ley en Honduras estipula que tres fallos contestes de la CSJ hacen carácter de ley.

El 23 de abril, la CSJ no emitió una nueva ley para permitir la reelección presidencial, porque solo el CN tiene autoridad para hacerlo. Si la CSJ hubiese decretado reelección presidencial sería una ley inconstitucional. En cierto momento, el presidente de la CSJ erróneamente aseveró que como no es penalizada, la reelección es permitida. La CSJ despenalizó hablar de reelección. Este es un asunto tan serio que constitucionalmente no  puede haber reelección por una laguna de la ley.

El Artículo 375 de la Constitución preceptúa su vigencia: “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone.” El procedimiento señala que solo el CN puede hacerlo.

Ahora veamos la Ley Sobre Justicia Constitucional (LSJC). Artículo 75: “Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas. En la forma, cuando no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la Republica, o cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido creada por el órgano legislativo.”

Ese precepto indica que si a la decisión del 23 de abril se le da carácter de ley, es inconstitucional y cabría una acción ante la Sala de lo Constitucional para que decrete inconstitucional su propia decisión. Ahora ustedes podrán entender que la CSJ solo abrió la brecha a la reelección presidencial, que deberá ser pavimentada por el CN promulgando una ley para la reelección presidencial. Repetimos que esa ley debería limitar a dos los períodos presidenciales, y que podrían ser continuos o alternos. Si se emite para continuos únicamente, sería una aberración legislativa, y el cuento de nunca acabar.

El Artículo 76 LSJC define cuándo cabe interponer la acción: “2) Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República.” Hasta ahora, el fallo del 23de abril es el primero de su clase. Faltarían dos más, en casos similares, en el mismo sentido para que tengan fuerza de ley, y pueda haber reelección presidencial.

El Vice-Presidente del CN, Augusto Cruz Asensio, ha expresado que no se puede pedir a la CSJ que emita otro fallo anulando su decisión del 23 de abril. El honorable diputado está equivocando el camino, o está confundido y no sabe lo que dice. Lo que cabe jurídicamente es, cuando se presente la ocasión, presentar la demanda ante la CSJ para que, cuando salga un nuevo fallo reverse al del 23 de abril. En la CSJ de los Estados Unidos, esa es una acción común y se da frecuentemente, donde el tribunal reversa con un nuevo fallo una decisión anterior.

Honduras no es estado de derecho común. Un fallo de la CSJ no tiene valor ni carácter de ley. La regla pide tres fallos iguales. Hasta hoy solo hay uno en materia de reelección presidencial. Por lo tanto, no hay reelección.

Juris Doctor (Jurista Internacional, PhD israel09r@yahoo.com

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