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sábado, abril 20, 2024

Opinión de Miriam Barahona: La Justicia Electoral en Honduras, una aproximación al proyecto de ley

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El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), creado mediante Decreto 200-2018 de fecha 28 de enero de 2019, es el órgano encargado de administrar la justicia electoral en el país, constituyendo éste a una garantía efectiva para que la resolución de conflictos electorales sea creíble. Actualmente el TJE, a petición de parte, revisa las decisiones, acuerdos o resoluciones que a criterio del recurrente vulneran los derechos políticos electorales, constituyéndose, así como un pilar importante para la democracia, que promueve una sucesión del poder de forma ordenada y pacífica, por consiguiente, un seguro para la estabilidad política del país y la paz social.

El TJE, no cuenta con una normativa procedimental propia, hace uso de normas supletorias como la Ley de Procedimiento Administrativo, Código Procesal Civil, entre otras y su actual marco legal es el Decreto 71-2019 vigente desde el 20 de agosto de 2019, que se convierte en su ley temporal con competencias limitadas, sin embargo, existe un proyecto de Ley Procesal del TJE, elaborado conjuntamente entre las autoridades del TJE y la Comisión Multipartidaria del Congreso Nacional, que contempla procesos claros, simples, garantistas y precisos.

En el presente artículo realizaré un esbozo general del contenido del proyecto de ley que de aprobarse constituiría la normativa de rito electoral, éste se encuentra dividido en dos partes: La primera, determina la organización del TJE, su naturaleza, las atribuciones administrativas y jurisdiccionales; La segunda, desarrolla los medios de impugnación o recursos que la parte agraviada tiene a su disposición para la protección o restitución de sus derechos políticos electorales.

El TJE, tiene naturaleza constitucional, es un órgano jurisdiccional independiente no solo del Poder Judicial sino de cualquier otro Poder del Estado y ejerce su administración en forma autónoma, constituye una segunda instancia en los asuntos concernientes a la materia electoral, tiene su sede en el Municipio del Distrito Central, con plena jurisdicción y competencia en toda la República, contra sus sentencias no cabe recurso alguno sin perjuicio, de lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Electoral. Los principios que rigen el actuar del TJE, son la interpretación pro homine, independencia, imparcialidad, certeza, legalidad, equidad, objetividad y máxima publicidad.

En el proyecto, para hacer efectiva la garantía de imparcialidad se establece el procedimiento de excusas y de recusaciones. La recusación se formulará por escrito y se resolverán en el término de veinticuatro horas de plano, sin ulterior procedimiento y sobre la resolución, no cabrá recurso alguno. Se contemplan entre algunas causales, las siguientes: a) Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con alguno de los interesados o sus representantes; b) Tener amistad que comprometa la objetividad, independencia o imparcialidad; c) Enemistad manifiesta con alguno de los interesados o sus representantes; d) Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera  influir en la de aquel, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado; e) Tener juicio pendiente en contra de alguno de los interesados o sus representantes. No constituyendo una lista de numerus clausus, debido a que pueden alegarse otras por analogía.

Se garantiza la independencia y estabilidad de los magistrados, al no poder ser removidos ni suspendidos de su cargo, salvo por causas graves estipuladas en la Constitución y la ley.

Define la participación de los magistrados suplentes, se fija el deber de reserva sobre los asuntos y expedientes que trámite el Tribunal, y la facultad de las unidades de control interno y auditoría para fiscalizar la gestión administrativa del TJE.

Para sesionar válidamente, el pleno requiere la presencia de por lo menos dos (2) de sus integrantes propietarios y un (1) suplente.

Se introducen las figuras de: aceptación tácita y negativa ficta. La aceptación tácita, incorpora el principio de preclusión del derecho a cuestionar la elegibilidad de candidatos una vez transcurrido el plazo de cuatro días posteriores al otorgamiento del registro por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE).  La negativa ficta, procede cuando el órgano competente no emite resolución o no resuelve en el término legalmente establecido, en cuyo caso vencido el mismo, podrá interponer el recurso procedente en el término de cinco (5) días hábiles, acompañando el escrito de la petición que se presentó y contenga el recibido por parte del órgano competente.

Se consideran tres medios de impugnación y son: 1) Apelación, para enmendar los actos y resoluciones del CNE, la Unidad de Transparencia y Fiscalización de los Partidos Políticos (UPL), los partidos y sus miembros. No tiene efectos suspensivos y el TJE en su resolución puede confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada; 2) Recurso de Nulidad, procederá para impugnar los resultados de las elecciones o las consultas ciudadanas en éste se podrá solicitar como incidente de previo y especial pronunciamiento el recuento jurisdiccional de votos y uno de los presupuestos es la negativa injustificada del CNE en realizarlos, y 3) Recurso Extraordinario de Protección, para salvaguardar los derechos político electorales y pueden adoptarse medidas cautelares. Establece los supuestos de procedencia para titulares de derechos individuales pero también de organizaciones o grupo vulnerable. Tales supuestos  prevén el hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de elegir y ser electos en los procesos electorales, a participar en las consultas ciudadanas, asociarse para participar en los asuntos públicos o partidarios, inscribirse a los partidos, acceder a cargos públicos o partidarios en condiciones de igualdad, expresar opiniones políticas, ejercer la réplica, rectificación o respuesta y acceder a información electoral en posesión del CNE, del Registro Nacional de las Personas (RNP), UPL  y los partidos políticos. Se contemplan 10 causales de procedencia o interposición, algunas de ellas muy relevantes, por ejemplo, cuando: “g) los partidos políticos incumplan el principio de paridad y alternancia de género en la postulación de sus candidaturas; h) Se dé en contra de los actos y resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales municipales, departamentales o nacionales; i) Se dé en contra de actos orientados a impedir el acceso a cargos d elección popular en condiciones de igualdad o que provoquen discriminación; k) Se dé en los casos relacionados con la consulta previa, libre e informada; l) Cualquier otra que vulnere el derecho a elegir y ser electo en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores”.

Cada recurso tiene sus particularidades, en cuanto a su interposición, tramitación y sustanciación, se fijan reglas para la desestimación o improcedencia.

En cuanto a los plazos y términos, regula plazos cortos, de 3 días para interponer los recursos, la forma de computar los términos y su carácter fatal e improrrogable.

Además, se introduce el enunciado clave de que los actos reclamados se consideran de imposible reparación cuando “…los órganos representativos hayan sido instalados o los representantes populares hayan tomado posesión de su cargo”.

Se identifica como partes procesales, a la actora, la autoridad responsable y las personas terceras interesadas y plasma un modelo amplio de legitimación procesal que incluye a organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partidos y los ciudadanos afectados en sus derechos político electorales, es decir, que si se da la negativa de inscripción, de esa resolución que emita el CNE procede el recurso de apelación.

Los medios de pruebas, las reglas básicas correspondientes, desde el principio de fundamentación o la carga de la prueba, el de contradicción o su objeción, los tipos de medios de prueba, los requisitos para su admisión y la importante atribución del TJE de ordenar en todo tiempo la práctica de diligencias para mejor proveer sin vulnerar la igualdad procesal, en el entendido de que el sistema de valoración es el que regula el Código Procesal Civil.

De las Notificaciones, enlista en un solo artículo las 5 formas de practicarlas. La Sección VIII, De las Resoluciones y Sentencias, contempla el principio de suplencia de los agravios y de la fundamentación jurídica de la pretensión, en el caso del Recurso Extraordinario de Protección. En la Sección IX, se introducen Medidas de Apremio y Correcciones Disciplinarias.

En la fase de ejecución de sentencia, se pone a disposición de las partes el incidente de inejecución de sentencias, por ejecución incorrecta o por la no ejecución de la sentencia dictada por el TJE.

Tres “Disposiciones Finales” cierran el texto legislativo propuesto: en el primero se avisa a los partidos que deberán adecuar su reglamentación interna, a lo previsto en esta ley y demás legislación aplicable, de manera previa al inicio del próximo proceso electoral, (Art. 105) lo que ya no sería viable por lo tanto, habría que concederles un plazo razonable a los partidos; en el segundo, se coloca una cláusula derogatoria de toda disposición de igual o menor jerarquía opuesta a esta Ley (Art. 106); y en el tercero se prevé que la ley entre en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta (Art. 107).

Concluiré estableciendo que es imperante que este proyecto de ley sea aprobado, para dotar a los usuarios del sistema de justicia electoral de una legislación que les garantice un proceso adecuado, con reglas determinadas que permitan crear seguridad jurídica en los procedimientos que desarrolla el TJE.


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