MACCIH: «sólo la privación de bienes garantiza el resarcimiento del perjuicio patrimonial»

0
1163
MACCIH
Solo el Juez de Privación de Dominio ordena las medidas de aseguramiento de los bienes e incluye la incautación

TEGUCIGALPA. Mediante un comunicado público, la Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH) aseguró que el único procedimiento que garantiza el resarcimiento del perjuicio patrimonial es la privación de bienes, prevista en ley.

«Debemos reiterar que cuando el patrimonio que beneficia directa o indirectamente a una persona natural o jurídica, ha sido obtenido trasgrediendo la ley y con grave perjuicio para la sociedad, el único procedimiento que garantiza el resarcimiento del perjuicio patrimonial es la privación de bienes», citó el documento de la MACCIH. Lo anterior, prevista en el ordenamiento legal.

En la declaratoria, la MACCIH citó los funciones y conceptos más importantes de la institución del Estado. El escrito en sus primeras líneas dio a conocer la finalidad de la Ley sobre privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito. Así como lograr la legítima protección del interés público. Esto, en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Además, mediante el desapoderamiento de bienes, productos, instrumentos o ganancias. Lo anterior, originados, obtenidos o derivados en contravención a la Ley.

Lea también: OABI: PL y PN deben alquilar si quieren usar sus sedes políticas

Sobre el procedimiento especial de Privación de Dominio, la nota enumera que:

  1. La extinción o privación de dominio es una acción de carácter real y contenido patrimonial, autónoma e independiente del proceso penal.

Es una acción de naturaleza patrimonial y no personal. Su objeto de juzgamiento es la persecución del patrimonio que fue adquirido, usado o mezclado a partir de actividades ilícitas.

  • No juzga a las personas que realizaron dichas conductas delictivas.
  • No es viable trasladar todas las garantías propias del proceso penal al proceso de extinción de dominio por cuanto: la privación de dominio es autónoma, no depende del proceso penal, se dirige a perseguir patrimonio de carácter ilícito y no a las personas.

En tal sentido, no es posible debatir o incluir dentro del proceso de extinción de dominio la “presunción de inocencia”. Lo anterior, dado que los bienes no son “culpables o inocentes”, dictó el documento. Agregó que tampoco se debe alegar el “indubio pro reo”. Pues la discusión dentro del proceso de extinción de dominio gira en torno a la “licitud o ilicitud” del bien o los bienes cuyo origen se juzga.

La Ley consagra en este procedimiento el  “derecho al debido proceso” que garantiza y protege los derechos del afectado o titular. Renglón seguido del contenido del comunicado, indica que este puede presentar pruebas e intervenir en su práctica. Así como oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. También, productos e instrumentos o ganancias. Así como ejercer el derecho de contradicción, defensa y otros derechos que la Constitución establece en estos casos.

Sobre la incautación de los bienes, el comunicado establece:

Los bienes pueden ser extinguidos independientemente de quién tenga estos bienes en su poder, no importando si son personas individuales o jurídicas.

El afectado o titular de los bienes, productos e instrumentos o ganancias tiene la obligación de acreditar el origen lícito con los medios probatorios que considere idóneos.

  1. El desapoderamiento o privación de dominio puede ocurrir cuando suceda cualquiera de las siguientes circunstancias.
  2. Que los bienes tengan un origen ilícito.
  3. Que bienes de origen ilícito hayan sido mezclados con otros de origen lícito.
  4. A falta de conocimiento sobre el paradero de los bienes de origen ilícito. Se graven bienes de origen lícito por valor equivalente.

Todas las personas que ostenten la titularidad de bienes; es decir, ya sean personas naturales o jurídicas por ser entes de derecho público. Lo anterior, según la doctrina moderna, no son una mera ficción legal, sino que existen en la realidad, susceptibles de adquirir derechos y obligaciones.

Pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio sobre su patrimonio, explica el documento, cuando se demuestre que son beneficiadas, directamente o indirectamente.

De igual forma, a través de sus personeros o representantes legales a partir de una actividad ilícita.

Medidas precautorias

Solo el Juez de Privación de Dominio ordena las medidas precautorias. Así como cautelares o de aseguramiento de los bienes e incluye la incautación a solicitud del Ministerio Público, cita el documento.

El Ministerio Público no convalida las incautaciones ante el Juez, porque las ejecuta por orden de éste, salvo la señalada en el segundo párrafo del artículo 33° de la Ley de Privación de Dominio.

La MACCIH, cierra este comunicado con la frase «La ley es dura, pero es la ley».