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jueves, abril 18, 2024

Ley de Espacio Aéreo establece protocolos para aeronaves del narcotráfico

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TEGUCIGALPA, HONDURAS. La nueva ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo es muy distinta a la antigua ley que estuvo vigente por 6 años, desde marzo del 2014, principalmente porque entre sus artículos establece un protocolo antes de ordenar el derribo de una nave sospechosa por tráfico de drogas si esta no cumple la orden de aterrizar.

Debido a los protocolos que establece la nueva ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo, esta se compone de 17 artículos. Mientras que, la ley anterior solo se componía por 7 artículos poco explicativos.

Diferente a la ley anterior, la nueva ley prioriza con mayor rigor establecer normas, reglas y procedimientos que faciliten la ubicación, identificación, rastreo e intercepción aérea. Esto lo establecen mediante el uso protocolos de la Fase I y Fase II.

La antigua ley, establece medidas pero no protocolos como lo hace el nuevo dictamen. No específica que tan hondamente el procedimiento seguir antes de proceder al derribo de una aeronave sospechosa por tráfico de drogas si esta no cumple la orden de aterrizaje de las autoridades.

En sus artículos la nueva ley menciona, por ejemplo, la intercepción con el uso de disparos de advertencia para que los pilotos de la aeronave sepan que se conoce su presencia. En el escrito especifican que las municiones deben contener cartuchos trazadores de aeronaves.

La intercepción, obviamente se dará con aeronaves que son razonablemente sospechosas de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas. También lo indica ante cualquier otro tipo de tráfico ilícito, según reza la ley.

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Diferencias y similitudes

En la antigua ley, mencionan que toda nave que pretenda ingresar al país debe cumplir con el Reglamento del Aire, contenido en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional vigente en Honduras.

A diferencia de los protocolos de la nueva ley, antes de neutralizar una aeronave sospechosa, en el antiguo dictamen indican un proceso diferente. En su artículo número 3, señalan que al detectar una aeronave no identificada o autorizada, se procede a someterla con el uso progresivo de la fuerza.

Por lo anterior, mencionaban el uso de la indagación, intercepción y persuasión. Así como el convencimiento y finamente el uso máximo de neutralización de la amenaza. Esto, debe pasar por la ordenanza del Secretario del Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Observar faltas (medidas)

En ambas leyes, mencionan que deben observar las faltas que están realizando la nave al entrar al territorio y qué las convierte en sospechosas. Entre estas, entrar al territorio sin autorización, ofrecer información falsa, identificarse con un número de registro falso. Asimismo, ignorar las advertencias y llamados realizados por radiocomunicación y otras señales.

Una vez cumplidas las medidas anteriores, la antigua ley autoriza la neutralización de la nave, pero previamente, por medio de comunicación por radio debe comunicar la autorización a la nave y ejecutar las advertencias finales.

Mientras tanto, en la nueva ley una vez cumplidas las medidas, antes mencionadas, se indican dos fases. Entre estas, señalan que para hacer un disparo de emergencia hay que solicitar y recibir la autorización del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Igualmente señalan que deben avisar a la aeronave los disparos de advertencia que realizaran ante la desobediencia de las órdenes de aterrizaje, por medio de radio. Luego deberá realizar todos los esfuerzos para no impactar la nave contra otra o sobre algún terreno habitado.

Una similitud más entre ambos dictámenes, la exponen en el artículo 6 de la antigua ley y el artículo 14 de la nueva ley, donde indican que: El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, por razones de seguridad nacional, puede establecer zonas de exclusión aérea y regular el horario, altitud y otros aspectos relacionados con el vuelo de aeronaves en dichas zonas.

Suspensión de intercepción de aeronave según nuevo dictamen

Cabe mencionar que, una notable diferencia es que, en el nuevo dictamen hacen una importante mención, donde indican que: Si cualquier servidor público o empleado gubernamental del Estado de Honduras tiene motivos para creer que se cumplen una o más condiciones (medidas que indiquen la nave no es sospechosa), la interceptación debe suspenderse inmediatamente.

Sin embargo, también mencionan que estos procedimientos no impedirán a la Fuerza Aérea Hondureña que trate de identificar y seguir esas categorías de aeronaves a través de contacto por radio, identificación visual u otros medios.

Explicación de la nueva Ley

Para el proceso de detección y clasificación de la aeronave, la nueva ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo reza lo siguiente en su artículo número 5:

ARTÍCULO 5.- Cuando la Fuerza Aérea Hondureña detecte o sea informada de una traza de interés dicha Fuerza procederá a clasificar la aeronave de acuerdo a la información obtenida sobre esta de todas las fuentes razonablemente disponibles.  El Comandante de la Fuerza Aérea Hondureña, para determinar si la aeronave es razonablemente sospechosa de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito y antes de autorizar la Fase I, considerará los criterios de clasificación siguientes:

Los siguientes incisos se utilizan antes de establecer la Fase I:

  1. Verificar si la aeronave no presentó el plan de vuelo requerido.
  2. Obervar la aeronave está volando inexplicablemente fuera de la ruta designada en su plan de vuelo aprobado.
  3. Verificar si la aeronave no está usando el código de transpondedor asignado.
  4. Si la aeronave está volando a una altitud inexplicablemente baja.
  5. Cerciorarse si la aeronave está volando de noche sin luces.
  6. Si la aeronave tiene en la cola un número de registro falso o no tiene número de registro.
  7. Si las ventanas de la aeronave están oscurecidas.
  8. Observar si se ajusta la descripción física de la aeronave a la descripción de una aeronave utilizada previamente en el tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.
  9. Corroborar si existen datos de inteligencia que indiquen que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.
  10. Si la aeronave está volando sin permiso en una zona de exclusión aérea, si la hay.
  11. Si la aeronave está estacionada de noche sin permiso en una pista de aterrizaje no vigilada.
  12. Indicar si han fracasado todos los intentos de identificar la aeronave.
  13. Si la aeronave no ha respondido inexplicablemente a todos los intentos de comunicación.
  14. Indicar si la aeronave ha hecho caso omiso a las órdenes de la Fuerza Aérea Hondureña.
  15. Si se han arrojado objetos desde la aeronave.
  16. Confirmar si hay alguna otra información de que existen sospechas razonables de que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.
  17. Si existe información que indique que no existen sospechas razonables de que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

Fase I y II de la nueva Ley Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo 

Dentro del escrito explican que:

  1. La “Fase I”, es el término utilizado para refirse a la interceptación de una aeronave y al establecimiento de comunicaciones con esta. Esto, se realizará a través del uso de comunicación por radio o señales visuales, con el propósito de ordenar ordenando a la aeronave interceptada aterrizar en la pista adecuada más cercana.
  2. La “Fase II”, es el término utilizado para referirse al uso de disparo de advertencia como medida de señal, utilizando municiones que contengan cartuchos trazadores, para asegurarse de que el piloto se entere de la intercepción de la aeronave.

Antes de solicitar inicio de fases

Luego de clasificar la aeronave y cumplir con el proceso expuesto en el artículo número 5, los encargados de la operación se darán cuenta si se han agotado las medidas. Por lo cual, antes de pasar a las fases I y II establecidas, deberán atender lo siguiente:

ARTÍCULO 7.- Si el Comandante de la Fuerza Aérea Hondureña determina, en atención a lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente Ley, que la aeronave es razonablemente sospechosa de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito, y si la aeronave se encuentra en el espacio aéreo sobre el territorio continental de Honduras o dentro de los veintidós punto dos (22.2) kilómetros de la costa hondureña, podrá autorizar la Fase I.

ARTÍCULO 9.- Una vez que se hayan agotado los procedimientos y las medidas progresivas estipuladas en la presente Ley y sus reglamentos de aplicación, y si se sospecha de forma razonable que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito no cumple la orden de aterrizar emitida por la aeronave interceptora. El Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas puede aprobar o rechazar la solicitud de iniciar la Fase II después de evaluar y verificar que todos los procedimientos requeridos se han seguido.

Protocolo de la Fase II

Es en el artículo número 10 donde finalmente se conoce el procedimiento de la Fase II, que también es un protocolo para neutralizar la aeronave detectada.

ARTÍCULO 10.- Durante la ejecución de Fase II, el piloto en comando de la aeronave interceptora debe observar lo siguiente:

  1. No debe hacer disparos de advertencia sin antes haber solicitado y recibido la autorización para tal efecto del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
  2. Previo a proceder los disparos de advertencia, debe advertir a la aeronave interceptada, utilizando los procedimientos de comunicaciones por radio de la OACI y frecuencias apropiadas, que los disparos de advertencia serán utilizados si la aeronave interceptada se rehúsa a obedecer las instrucciones.
  3. Hacer todos los esfuerzos razonables para no impactar a la aeronave interceptada, a cualquier otra aeronave que se encuentre cerca, a personas o a inmuebles en tierra.

Cabe mencionar que, las fases solo podrán ejecutarse en un espacio aéreo sobre el territorio continental de Honduras o dentro de los veintidós punto dos (22.2) kilómetros de la costa hondureña, según indica el artículo 11.

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