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jueves, marzo 28, 2024

Opinión de Julio Arbizu: El fallo de Sala Constitucional sobre la MACCIH: sí, pero no

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Por Julio Arbizu. –Es imposible referirse al fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada por la defensa de los imputados por el caso “Red de Diputados”, contra el Convenio entre el gobierno hondureño y la OEA (que da origen a la MACCIH), sin recordar los antecedentes de dicho caso.

Tras su instalación, en septiembre de 2017, la UFECIC presentó, en diciembre del mismo año, un requerimiento para iniciar proceso penal por el delito de malversación de caudales públicos contra cuatro diputados y una diputada, así como contra tres particulares con quienes los funcionarios públicos se habían coludido para desviar dinero del fisco, originalmente previsto para la ejecución de programas sociales, a sus cuentas personales.

Fue el primer caso que la UFECIC había trabajado con el apoyo de la MACCIH, en el marco de la conformación de equipos integrados de investigación, previstos en el Convenio entre Honduras y la Secretaría General de la OEA para el establecimiento de la MACCIH en el país, y más precisamente en el mecanismo interinstitucional de cooperación bilateral entre el Ministerio Público y la MACCIH, suscrito entre el Secretario General de la OEA y el Fiscal General Oscar Chinchilla.

La primera reacción contra la revelación de este caso, y su posterior requerimiento por parte del Ministerio Público, provino del Congreso Nacional. Apenas unas semanas después se publicó en el Diario Oficial La Gaceta un artículo que, dentro de la Ley General de Presupuesto, disponía que el Tribunal Superior de Cuentas se hiciera cargo, durante tres años y de manera exclusiva, de las auditorías sobre fondos públicos invertidos en programas sociales en los últimos doce años. Añadía la disposición que durante esas auditorías “no se procederá a ninguna acción judicial para reclamar ningún tipo de responsabilidad sea esta administrativa, civil o penal.” Este artículo, incluido de manera temeraria -como denunció la propia MACCIH- en un texto distinto aprobado por el Congreso Nacional, dio lugar a que la jueza que debía resolver la instauración del proceso penal contra los diputados y sus cómplices particulares, archivara la causa, amparándose en su mandato. Poco después, la defensa de los tres personajes particulares, partícipes de los hechos investigados (Geovanny Castellanos Deras, Jeremías Castro Andrade y José Napoleón Panchamé Banegas) ya había interpuesto la demanda de inconstitucionalidad contra el Convenio de creación de la MACCIH.

Desde la Misión se habló de un pacto de impunidad entre distintos actores púbicos que tenía por objeto evitar las investigaciones contra los diputados emplazados, pero sobre todo contra otros legisladores y funcionarios del Poder Ejecutivo, que habrían participado del desvío de fondos públicos utilizando siempre la misma modalidad. Se planteó, además, que la publicación de un texto normativo diferente al aprobado por el Congreso Nacional constituía un delito que debía ser investigado.

Por otro lado, la resolución de la Jueza archivando la causa fue impugnada por el Ministerio Público y se interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la disposición que la había generado, considerando que el diferir investigaciones en casos de corrupción y retirarlas del espectro de actuación del Ministerio Público -incluso las que ya se hubiesen iniciado- altera su mandato constitucional de ser el titular de la acción penal.

El 29 de mayo de 2018, mientras quedaban pendientes de resolución estas últimas acciones del Ministerio Público (y luego de declarar inadmisibles, similares demandas de inconstitucionalidad interpuestas por organizaciones de la sociedad civil), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, emitió una resolución recaída en la demanda de los investigados en el caso Red de Diputados, la cual no solo tiene impacto en dicho caso, sino en el funcionamiento mismo del subsistema anticorrupción y su relación con la MACCIH. Para entonces, el problema había escalado hasta generar la dimisión del Jefe de Misión, Juan Jiménez Mayor. Otros funcionarios lo acompañamos en esa decisión irrevocable.

El fallo de la Sala Constitucional se emitió en medio de fuertes rumores de que su sentido era la inconstitucionalidad del Convenio. La noche previa a su publicación un buen número de pronunciamientos señaló la inconveniencia de una decisión de esa naturaleza. La duda fue despejada en ese contexto con la publicación de la parte resolutiva en la que se falla declarando la constitucionalidad del Convenio. Sin embargo, al día siguiente, una vez publicados sus considerandos, se sabría el sentido y el impacto real de la sentencia sobre la lucha anticorrupción hondureña.

La Sala optó por emitir una sentencia interpretativa, que en su considerando 3 empieza anunciando que “el carácter vinculante de los considerandos, argumentos y razones que son relevantes para la adopción de una decisión en concreto (…) es fundamental”. Es decir, buena parte de la argumentación que sostiene el fallo de la constitucionalidad del Convenio señala el presunto conflicto entre determinadas decisiones y actos con lo dispuesto por la Constitución, con lo que sus efectos podrían ser igualmente cuestionados en el futuro inmediato.

En su considerando 17, pese a que el fallo reconoce que Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional y específicamente menciona a la Convención de Viena sobre los Tratados, la Sala no considera lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Convención respecto a las prácticas y aplicación del derecho de las partes de un tratado, lo que genera una guía para su interpretación.

En su considerando 23, el fallo cuestiona “el hecho de que la MACCIH pueda certificar, evaluar y supervisar, definiciones (…) que no pueden ser en concreto, sino sobre actuaciones en abstracto”. Señala asimismo que otros actos como “procesos de presentación y discusión de reformas legales e institucionales, colaborar activamente, asesoramiento y proceso de nombramiento de personal, asesorar, fortalecer, revisión y análisis de labores, acompañamiento (…) deben ser interpretadas y aplicadas conforme a nuestra constitución política”. Sin embargo, omite señalar cuáles serán los parámetros sobre los cuáles la Sala determina el conflicto de estos actos provenientes de la firma del Convenio constitutivo de la MACCIH con la Constitución hondureña. Lo hace, además, como ha afirmado correctamente el propio Ministerio Público en su pronunciamiento institucional sobre el fallo, “omitiendo la definición del Ministerio Publico como un ente con independencia funcional (lo cual genera) el principio del cual nace la facultad reglamentaria con la que la ley inviste a la Fiscalía General de la República”. De esta forma, el fallo no señala cómo es que el Ministerio Público ha abdicado a sus atribuciones de representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad, ni de la coordinación y dirección técnica y jurídica de las investigaciones criminales y forenses que enumera en su considerando 22.

Por lo tanto, la referencia a la necesidad de que estos actos se realicen “en abstracto” no tiene una motivación explícita, ni una explicación del por qué su desarrollo, que ha venido ocurriendo desde la creación de la UFECIC, entraría en conflicto con la Constitución.

El considerando 26, que sostiene una parte importante del fallo, según la cuál la MACCIH “se ha integrado en las instituciones del sector justicia, tanto en las acusadoras, como en las juzgadoras. Por lo que sería una vulneración a los ciudadanos el derecho a un debido proceso ante un juez o tribunal imparcial, que todos los operadores de justicia sirvan a una misma política institucional, que gire en torno a la MACCIH; dado que vulnera principios generales del derecho, como no ser juez y parte de la misma causa.”, parte de una premisa profundamente equivocada: en primer lugar, como ya hemos afirmado, no existe delegación de las facultades de dirección de la investigación del Ministerio Público en el apoyo que recibe de parte de la MACCIH, pero en segundo lugar, es preciso afirmar con la mayor contundencia que la relación de la MACCIH y el Poder Judicial nunca ha supuesto interferencia o aun interés de la Misión en el sentido de la impartición de justicia o evaluación de los fallos de la judicatura, con quien se ha colaborado siempre desde la perspectiva de la capacitación o enriquecimiento de capacidades. Por lo tanto, la consideración de que la MACCIH ha venido actuando como juez y parte, resulta absolutamente inconsistente.

El considerando 27 vuelve a partir de una premisa falsa cuando sugiere que se ha sustituido a las autoridades judiciales en el nombramiento de servidores de ese poder del Estado, lo que podría ser sumamente problemático en el futuro inmediato respecto de la constitución del subsistema anticorrupción hondureño. Sobre el particular cabe recordar que la MACCIH nunca sustituyó la labor de selección de jueces y juezas, sino que planteó un acompañamiento al proceso, cuya dirección siempre estuvo a cargo de la Corte Suprema de Justicia hondureña.

En su considerando 29 el fallo se refiere a los procesos de presentación y discusión de reformas legales e institucionales y sostiene que estos deben realizarse a través del Poder Ejecutivo. Esto ha venido ocurriendo hasta el día de hoy con las iniciativas de reformas legales, las cuales siempre se han presentado a través del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, previa discusión o conocimiento de los funcionarios delegados por el gobierno, sin embargo, que las reformas institucionales pasen también por el tamiz del Poder Ejecutivo, puede trastocar la propia autonomía de las instituciones y, por supuesto, generar una limitante más al trabajo de la MACCIH relacionado con el combate a la corrupción desde estas dependencias. En el mismo sentido el considerando 30 señala que el acompañamiento de la MACCIH a los procesos institucionales debe ocurrir únicamente cuando esto les sea solicitado por dichas instituciones, sin que esto se motive adecuadamente ni se sostenga la razón de esa limitación.

Finalmente, el considerando 32 se presenta como el más problemático de todos. Allí el fallo se refiere expresamente al mecanismo de colaboración entre la MACCIH y el Ministerio Público, del cual señala que contiene directrices que no siguen los estándares que la Sala Constitucional considera como válidos, como “la subrogación en la toma de decisiones en materia de política de persecución penal pública, práctica que se observa con la conformación de una supuesta acción penal integrada entre el Ministerio Público y un organismo internacional.”

Al margen de la insistencia de Sala respecto a una presunta delegación de facultades del Ministerio Público en la MACCIH, la alusión a su carácter “inválido” según los parámetros interpretativos de la Sala, pone en serio riesgo no solamente la constitución de la UFECIC dentro del Ministerio Público hondureño, sino, fundamentalmente, todas sus actuaciones que podrían, de esta forma considerarse viciadas de nulidad.

El fallo de la Sala Constitucional, en su parte resolutiva ha señalado que el Convenio de creación de la MACCIH es constitucional. Sin embargo, en sus considerandos (que ha sostenido de manera expresa, deben ser entendidos como vinculantes) ha establecido parámetros de interpretación de los actos derivados de ese Convenio, sin señalar cómo su práctica recurrente violenta lo dispuesto en la Constitución hondureña. Con esta decisión ha trastocado de manera radical el papel que la MACCIH ha venido desempeñando desde su instalación en el país y lo ha reducido a su mínima expresión.

Es preocupante por otro lado que, ni la Secretaría General de la OEA, ni los representantes de la propia Misión, se hayan manifestado hasta el momento sobre los criterios marcados por la arbitrariedad que el fallo de la Sala Constitucional ha establecido para la interpretación del Convenio materia de examen de constitucionalidad. Quienes seguimos atentos a las noticias de la lucha contra la corrupción en Honduras, que parece seguir una permanente marcha contracorriente, esperamos que la exigencia de una aclaración a esta sentencia, que ya han solicitado distintas organizaciones de la sociedad civil, tenga eco en instancias directamente afectadas, como la propia MACCIH o la Secretaría General de la OEA. Hasta hoy, solo hay silencio.

* Julio Arbizu es un abogado de origen peruano, ex-funcionaro de la MACCIH, y  Procurador Anticorrupción en la República del Perú de 2011 a 2014.

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