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miércoles, diciembre 18, 2024

El rango normativo de la Constitución de la República y la interpretación de sus normas

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Por José Marcelino Vargas, exprofesor de la Facultad de Derecho de la UNAH.

La Constitución de la República, no obstante ser un instrumento jurídico, posee, sin embargo, ciertos atributos que la distingue de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, pues si bien es propio o atributo de toda ley el mandar, disponer, y regular, la Constitución, como toda ley, lo hace, pero, por su naturaleza intrínseca, va más allá, pues constituye, funda, o sirve de marco o límite a las restantes leyes, aprobadas o que pudieren aprobarse a futuro, de ahí que a ese conjunto de normas agrupadas en su
texto se les dé el calificativo de normas supremas.

No existe un enunciado o disposición en nuestra Constitución que expresamente declare tal supremacía, pero por principio, por lo que se regula en sus disposiciones, y por lo requisitos para su reforma, en lo que es reformable, todos asumimos que así es. Además, al disponer (arts. 284 y 285) la posibilidad de que las leyes secundarias pueden ser declaradas inconstitucionales, y por consiguiente inaplicables, no cabe duda que esta es una clara expresión del principio en alusión.

Disposiciones estas que están desarrolladas o reglamentadas en la Ley Sobre Justicia Constitucional. Partiendo de esa jerarquía de leyes en el ordenamiento jurídico, diremos que a veces se discute su rango con respecto a los tratados internacionales celebrados por nuestro país, y hasta se ha dicho, para asombro de muchos, que estos prevalecen o tiene mayor jerarquía a la Constitución.

La verdad es que, según lo antes planteado, ello no puede ser así; a lo que se agrega que según la propia Constitución tal conflicto o antinomia no puede plantearse, ya que el artículo 17 constitucional estipula que cuando la disposición de un tratado afecte a una disposición constitucional, esta debe aprobarse de acuerdo al proceso de reforma constitucional, que lo es por quórum o mayoría calificada (art. 373), con lo que, por una elemental lógica, no puede plantearse ningún conflicto, pues en el mismo proceso de aprobación de la norma del tratado se deroga o reforma la disposición constitucional; y si la aprobación de la misma no se hace siguiendo tal procedimiento, la disposición del tratado aprobada es inconstitucional, lo expresamente está estipulado en el numeral 3) del artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

En cuanto a la interpretación de las normas constitucionales, puede decirse que la misma no presenta mayores particularidades con respecto a la interpretación que debe hacerse de las demás normas jurídicas. En tal sentido, al margen de las múltiples definiciones que proliferan, en forma bastante sencilla, se puede decir que interpretar un texto legal o una norma jurídica viene dado por el hecho de asignar o atribuir un significado a esa disposición o enunciado jurídico.

Ahora bien, esa asignación de determinado significado puede estar condicionado por ciertos aspectos, entre ellos el criterio o tipo de interpretación o interpretaciones a la que recurramos, algunas de carácter correctivo, la que en todo caso siempre debe acomodarse al texto o disposición objeto de interpretación, pues de no ser así ya no estaríamos ante una actividad interpretativa sino modificando el sentido, lo que no corresponde a ningún intérprete, llámese juez, jurista, doctrinario, neófito en la materia, o quien sea.

Por cierto, cuando el Congreso Nacional, en base al numeral 1 del artículo 205 de la Constitución de la República, interpreta una disposición legal (llamada interpretación auténtica), lo que propiamente hace no es interpretar sino crear una nueva norma en base a una ya existente. Norma esta que a futuro también deberá estar sujeta a interpretación para su eventual aplicación o consideración para casos particulares o concretos.

Cuando de interpretar la Constitución se trata, decíamos que esta no presenta mayores particularidades que la interpretación de cualquier otra disposición normativa; ahora bien, por tratarse de normas supremas o de mayor rango, son las disposiciones secundarias las que, ante las interpretaciones posibles, debe preferirse la que mejor se acomode a las normas o principios de orden constitucional.

Al respecto, Karl Larenz, en su obra “Metodología de la Ciencia del Derecho”, p.343, dejó expresado lo siguiente: “Corresponde especial importancia, en orden a la interpretación, la consideración de los principios ètico-jurídicos de rango constitucional.

El requisito de interpretación conforme a la Constitución exige dar preferencia, en caso de varias interpretaciones posibles, según el sentido literal y el contexto, a aquella interpretación en que la norma, medida por los principios constitucionales, puede subsistir…” De acuerdo con lo antes expresado, aunque resulte ser una obviedad, diremos que son las normas secundarias las que deben interpretarse en consonancia con los principios o normas de rango constitucional, no al revés.

La Constitución, siguiendo los métodos de interpretación aceptados por la doctrina, debe interpretarse en su contexto y de acuerdo a los principios incorporados por el constituyente o por el legislador secundario, cuando de reformas al texto original se trate.

Sobre este particular Elisur Arteaga Nava, en su “Tratado de Derecho Constitucional” volumen 1, p. 434, expresa lo siguiente:” Un intento interpretativo de la constitución debe partir de la premisa de que es un documento legal, de naturaleza suprema, que prevé la organización de un estado bajo una forma determinada, específica y propia, con el propósito de lograr una convivencia ordenada y pacífica; dispone la existencia de poderes y órganos de autoridad, con facultades, atribuciones, limitaciones y prohibiciones y establece derechos a favor de los individuos…”.

A esto debe agregarse que, para el caso `particular de nuestra Constitución, solo ocasionalmente y para ciertas materias se prevé la existencia de leyes complementarias, que son aquellas que desarrollan y complementan el texto constitucional, y en algunos aspectos materializan las llamadas disposiciones programáticas, que son preceptos constitucionales de carácter declarativos que consagran ciertos principios, tal es el caso, por ejemplo, lo que dispone el artículo 122, en donde se estipula que “La ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que conocerán de los asuntos de familia y de menores”.

Las consideraciones anteriores las hemos hecho para que nos sirvan de punto de partida del análisis de una situación concreta que se ha presentado en el Congreso Nacional, lo que ha significado un mal uso de los recursos de los contribuyentes, al devengar los diputados un salario sin trabajar, dado que ese poder del Estado, previo al periodo de receso que se dieron en el mes de junio de este año (2023), estuvo sin sesionar por algunos días porque se presentó un conflicto en cuanto a la aprobación de un decreto a través del cual se autorizaba la incorporación de nuestro país a un ente financiero latinoamericano.

El asunto es que en una sesión determinada el proyecto de decreto se somete a la correspondiente votación, y el mismo resulta aprobado por la mayoría simple de diputados
requerida para el caso.

Como al parecer algunos diputados de la oposición, que habían contribuido con su voto para la referida aprobación, en una especie de retractación, hacen público que no están dispuestos a ratificar en la sesión siguiente el acta de aquella sesión, esto paraliza la actividad legislativa, pues no se convoca a nueva sesión ordinaria, resultando que se entra el periodo de receso sin resolver la situación planteada, es decir que no se ratifica la referida acta, ni el decreto aprobado es enviado a la correspondiente sanción y publicación por parte del Poder Ejecutivo, de donde al parecer provenía la iniciativa de ley.

Es del caso que, sobre el particular, algunos sectores, con poco o ningún criterio jurídico, pero en algunos casos con marcado sesgo, aducen que el decreto no se puede tener por aprobado, y por consiguiente no se puede enviar a sanción y publicación por parte del Poder Ejecutivo, y llegan al absurdo de hablar hasta de cárcel para quienes lo hagan.

Ante esa ausencia de opinión u opiniones medianamente fundamentadas en criterios jurídicos, lo que debe ser exigible para los abogados, sin pretender captar la verdad absoluta, pues el derecho es argumentativo, y sin que nadie nos lo pida o solicite, nos hemos atrevido a exponer nuestro criterio.

En principio diremos que lo relacionado con el proceso de aprobación de la ley está regulado en el capítulo II del título V de la Constitución de la República, artículos que van del 213 al 221. Entre los artículos relevantes para el tema interesa el 213, que regula lo que tiene que ver con la iniciativa de ley, y que entre otros la tiene la presidencia de la República a través de los secretarios de estado; mientras que el 214 refiere a los tres debates que debe darse a cualquier proyecto de ley previo a su aprobación, pero deja la salvedad o excepción de que en caso de urgencia pueda aprobarse en un solo debate, siempre que así lo decida la mayoría simple de diputados presentes en la sesión.

Pero la disposición que más interesa para el caso en particular es el artículo 215, la cual, para una mejor comprensión transcribiremos íntegramente, así: “Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de (3) tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como Ley”.

La pregunta, sencilla, por cierto, es, ¿exige la Constitución que una votación en la cual se aprobó un determinado decreto deba repetirse en la siguiente sesión para que el mismo se considere aprobado? La verdad es que la propia literalidad de la disposición transcrita no impone tal exigencia o condición.

Ahora bien, hemos escuchado que quienes sostienen la postura de esa especie de ratificación en la siguiente sesión, se fundamentan en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, llamada así luego de la reforma al numeral 3 del artículo 205 constitucional, ya que en el texto original se le denominaba reglamento interior. Disposición que efectivamente estipula que, al iniciarse una sesión, comprobado el quórum, el secretario dará lectura a la propuesta de agenda, que debe incluir la lectura del acta de la sesión anterior. Agrega que antes de ser aprobada puede hacerse reconsideraciones para que se enmiende, en cuanto a la verdad de los hechos y se hagan correcciones de redacción.

Razonar o argumentar que esta disposición, contenida en una ley orgánica, que debe tener como único objetivo el disciplinar o regular lo relativo a la estructura y funcionamiento del Poder legislativo, al establecer una ratificación del acta anterior, implica una nueva votación o una ratificación sobre lo decidido o aprobado en tal sesión, constituye un verdadero despropósito. Ya lo dejamos expresado, la Constitución no incorpora ese requisito, y tampoco es ni puede ser el sentido de la Ley Orgánica, que en todo caso no podría ampliar requisitos a los contenidos en la Constitución.

Es más, el artículo 73 de esta ley reproduce íntegramente el tenor del artículo 215 constitucional, antes transcrito. Por otra parte, un acta es un documento en donde se relaciona lo tratado, discutido y aprobado en una determinada sesión, por lo que eso es un tema de naturaleza administrativo, y el hecho de no ratificarse no implica que lo aprobado y consignado en ella no se tenga por válido o se tenga por inexistente, según alguna de las expresiones escuchadas. Lex Semper loquitur.

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