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viernes, abril 19, 2024

Importantes observaciones hace la OACNUDH a las reformas penales

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TEGUCIGALPA. El congreso Nacional ha citado a sesión a los diputados para hoy martes y así analizar las reformas penales.

Previó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) estudió cada uno de los artículos.

La reforma a la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo propone reformar por adición un segundo párrafo al Artículo 2 numeral 3) literal b) del Decreto Legislativo No. 241-2010 de dicha ley.

Particularmente se destaca el siguiente párrafo:

“Se considera terrorismo además quien o quienes desarrollen acciones cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos violentos o amenaza de cometerlos, alterar gravemente la paz pública, aterrorizar o intimidar a la población o a parte de ella, para obligarla a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”.

Al respecto, OACNUDH hizo el siguiente comentario:

La propuesta incorpora de nuevo una conceptualización con problemas de concreción y vaguedad al no recoger los elementos básicos señalados por los estándares internacionales anteriormente mencionados en el análisis del artículo 335-A.

Asimismo la OACNUDH vertió su opinión sobre la reforma al Artículo 332. Asociación Ilícita.

 El Proyecto de Decreto propone la adición de un último párrafo al artículo 332 de la siguiente manera:

“Quien o quienes desarrollen acciones cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos violentos o amenaza de cometerlos, alterar gravemente la paz pública, aterrorizar o intimidar a la población o a parte de ella, para obligarla a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, será o serán penados por el delito de terrorismo de conformidad a lo establecido en el Articulo 335 del Código Penal”.

La reforma propone equiparar determinadas acciones de grupos de criminalidad organizada al delito de terrorismo.

En este sentido, la Oficina reitera lo expresado en el apartado anterior, en el sentido de que el Sistema de Naciones Unidas ha instado a los Estados limitar la consideración de actos terroristas a los que únicamente guarden dicha naturaleza.

Al igual que en el artículo anterior, la propuesta, no recoge los elementos básicos señalados por los estándares internacionales anteriormente mencionados en el análisis correspondiente al delito de terrorismo (artículo 335-A).

Como se ha mencionado, el elemento diferenciador del alcance de la aplicación del tipo penal de terrorismo frente a la delincuencia común o crimen organizado, reside en la motivación de los actores en alcanzar ciertos fines tales como promover una causa política, religiosa, ideológica y la subversión o ruptura del orden constitucional establecido a través de la comisión de ciertos ilícitos graves.

Es importante señalar, además, que la Corte IDH señaló al Estado de Honduras en la Sentencia Pacheco Teruel v. Honduras, la obligación de adecuar el tipo penal de asociación ilícitas a estándares internacionales de derechos humanos.

La propuesta de reforma de la Ley Penitenciaria presenta aspectos positivos que se reconocen tales como la creación de una Academia Nacional Penitenciaria que permita lograr la idoneidad y profesionalización de los agentes y personal de la institución.

Atribuciones como la incorporación de autoridad con amplias atribuciones y autonomía en cada centro del país para la gestión de los centros; o el establecimiento de procesos de rehabilitación y reinserción de los privados de libertad para evitar la reincidencia.

De la misma manera, como parte de las medidas integrales de una adecuada gestión penitenciaria se considera en gran medida conveniente llevar a cabo un estudio y reflexión más profunda e integral sobre las reformas a la Ley del Instituto Nacional Penitenciario a la luz de los parámetros legales contemplados en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 En esta línea, sin carácter exhaustivo se destacan los siguientes:

  • Se incorpora como nueva sanción (Art. 56): El aislamiento en celdas, destinadas para tal fin.

La Oficina observa que la actual reforma no es acompañada de un desarrollo normativo o reglamentario de las condiciones en que se desarrollaría dicho aislamiento, su duración y como se garantizarían los derechos y garantías del debido proceso de las personas privadas de libertad (PPL).

La Ley Penitenciaria

 En este sentido la Oficina considera que la misma se debería reevaluar a la luz del principio 15 de Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos que establece el aislamiento como una excepcional, restringida y de duración determinada.

  • Derecho a la comunicación
  • Se incorpora reforma al artículo 83, que refiere a que las comunicaciones entre PPL oral y escrita, con sus familiares, allegados y abogados, podrán ser vigilados y supervisados por la autoridad penitenciaria.

La Oficina observa que dicha reforma podría afectar el derecho a la confidencialidad reconocido entre el abogado y PPL, a la luz de estándares internacionales de derechos humanos, particularmente el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

 El principio establece que excepcionalmente podrá suspenderse o restringirse esta confidencialidad sin embargo, estas “deben ser determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden”.

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