Ex magistrado: Contrarreforma al 184 no debe ser cheque en blanco

--- La independencia judicial que se ha dado a los impartidores de justicia para decidir a quién envía a prisión preventiva y a quién no, no significa que el juez resolverá a su discreción, señala el penalista, Jacobo Cálix Hernández

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El ex magistrado de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Jacobo Cálix Hernández

Tegucigalpa.- El ex magistrado de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Jacobo Cálix Hernández afirmó este lunes que la contrarreforma al artículo 184 del Código Procesal Penal, que entrega a los jueces la posibilidad de decidir a quién dicta prisión preventiva y a quién le aplica una medida cautelar distinta de la prisión en 21 delitos específicos, no es “un cheque en blanco”.

“No se trata de que al entrar en vigencia la reforma el juez podrá dictar siempre medidas sustitutivas en cualquier delito, no es un cheque en blanco el que se le da al juez”, expresó Cálix, que formó parte del más alto tribunal del país hasta febrero pasado pasado.

El especialista en Derecho Penal además contó que antes de reformar de nueva cuenta el 184 del Código Procesal Penal, en 2013, la Corte ya le había advertido en una opinión al Congreso que ello tendría un efecto adverso en la sobrepoblación penitenciaria, y confirmó que una vez que entren en vigencia los nuevos cambios, quienes fueron imputados por alguno de los 21 delitos del catálogo durante los últimos tres años, tienen abierta la posibilidad de solicitar revisión de la medida de prisión preventiva para pedir una menos gravosa.

A continuación la entrevista que respondió a TIEMPO Digital:

¿Era necesaria la contra reforma al artículo 184?

En realidad se trata más bien de una reforma a la contra reforma que ya se había producido por adición en el año 2013 mediante la cual el legislador estableció un catálogo de 21 delitos en los cuales no se permitía imponer medidas sustitutivas diferentes a la prisión preventiva, es decir, el legislador creo una suposición legal de que en esos delitos concurrían siempre los presupuestos para dictar la prisión preventiva sin la necesidad de la acreditación expresa de los mismos. Esa fue sin duda una de las contra reformas que más fuertemente atento contra la finalidad de la gran reforma procesal que se implementó en el año 2002 con el advenimiento del actual Código Procesal Penal. Es importante tener presente, que con el actual Código Procesal Penal se adoptó un modelo de enjuiciamiento criminal de claro corte acusatorio que supone un proceso contradictorio en igualdad de condiciones para las sujetos procesales, constituye un proceso más respetuoso de los derechos fundamentales del ser humano, por ende, consustancial con los principios básicos de un sistema democrático: libertad, igualdad, presunción de inocencia respeto a la dignidad humana, entre otros.

¿Era una demanda o recomendación planteada por los organismos defensores de DDHH?

Entiendo que varias organizaciones vinculadas a la defensa de los derechos humanos en el país se han pronunciado sobre este tema y existen trabajos de investigación académica en los cuales se señala la necesidad de reformar nuevamente el referido artículo procesal; además la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que la prisión preventiva sólo debe aplicarse de manera excepcional y, efectivamente, ha recomendado la revisión, reforma o en su caso derogación de la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en 21 delitos, para adecuarla a los estándares internacionales. De igual forma, la Corte IDH ha señalado en su jurisprudencia, que la aplicación de la prisión preventiva obligatoria en razón del tipo del delito es una violación al derecho a la libertad personal, en los términos del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y constituye una interferencia ilegítima del legislador en las facultades de valoración que competen al juez.

 

¿El argumento de la superpoblación penitenciaria es válido para contra reformar el 184?

Toda persona acusada de un delito es inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad, principio constitucional que se reconoce en el artículo 89 y se desarrolla en el artículo 2 del Código Procesal Penal. La presunción de inocencia como garantía procesal se manifiesta en dos vertientes, por un lado, es una regla que implica un trato diferente de no culpable para el acusado, así no se le puede tener como culpable, ni presentarlo como tal ante los medios de comunicación, por otro lado, una regla de valoración probatoria al momento de juzgar, que impone que si no existe prueba suficiente se debe absolver; y en caso de duda en la prueba para determinar la culpabilidad se aplica la regla más favorable (in dubio pro reo. Si bien la presunción de inocencia y la prisión preventiva no son del todo incompatibles, pues uno de los principios generales de toda sociedad es que sus miembros pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales, siempre que exista disposición legal que lo autorice esto es principio de reserva de ley, y exista idoneidad y proporcionalidad al momento de imponerla lo cual requiere un razonamiento de valoración clara al caso concreto que se juzgue, que no se permite cuando se prohíbe y limita la valoración del juez, en detrimento de los derechos fundamentales del acusado.

Nota vinculada: Contrarreforma al Artículo 184, entre dudas y la buena fe

La prohibición de otorgar medidas diferentes a la prisión preventiva en 21 delitos establecida en el año 2013 generó una sobre población que se vio incrementada dramáticamente en más de un 25% de la población que fluctuaba antes de la prohibición aproximadamente 4000 personas más, que lleva aparejado al sistema penitenciario un aumento de privados de libertad sin condena, que tomando en cuenta las deplorables condiciones en que se encuentran los centros penales, hace que la prisión preventiva se convierte en una pena anticipada, pues se ejecuta en las mismas condiciones de quienes ya han sido condenados.

Las prohibiciones expresas limitan excesivamente y siempre de manera arbitraria el derecho a la libertad de cualquier ciudadano que sea acusado, pues implica que con la sola calificación del fiscal imputando uno de los tipos penales que no permiten medidas sustitutivas se restringe la libertad, al tener que decretarse automáticamente prisión preventiva, constituyendo un riesgo grande cuando no todos los acusadores enmarcan sus actuaciones en el principio de objetividad que manda la ley, o tienen la formación técnica adecuada.

 

¿La CSJ se había pronunciado sobre la reforma cuando se amplió el catálogo de delitos sobre los cuales no podían aplicarse medidas distintas de la prisión preventiva? ¿En qué sentido era ese pronunciamiento?.

Efectivamente el artículo 219 de la Constitución dispone, que siempre que se va reformar o derogar un código vigente se debe oír la opinión de la CSJ, en esa ocasión la opinión de la Corte recomendaba tener en cuenta el impacto que tendría en el aumento a la población penitenciaria la  prohibición absoluta de otorgar medidas sustitutivas a la prisión preventiva; se indicó que las reformas legislativas en materia penal deben ser precedidas de un estudio profundo y riguroso dentro del marco de una política criminal coherente;  Que del artículo 93 constitucional se deduce que si existe garantía suficiente del acusado para estar presente en su juzgamiento y de que se cumplan con otras finalidades esenciales del proceso como son la de librar a la investigación de cualquier obstrucción y de garantizar indemnidad física, psíquica y moral de quienes intervienen en el proceso, procedería se le oiga en libertad. Lastimosamente, en la práctica legislativa estas opiniones  técnico jurídicas en la mayoría de las veces no se toman en consideración, lo cual ha llevado a que en materia penal se venga legislando con serias deficiencias de técnica legislativa.

¿Hasta dónde está garantizado que los jueces con esta contrarreforma actúen con independencia?

Yo diría que si se parte de un concepto esencial de la independencia judicial, en la cual debemos entenderla como un presupuesto necesario de la imparcialidad de los jueces, lo que implica que la independencia judicial tiene carácter instrumental es básicamente una herramienta para asegurar y garantizar a la ciudadanía la imparcialidad del juzgador. Un juez será independiente e imparcial cuando juzga y decide los procedimientos que le son sometidos a su jurisdicción sin interferencias de ninguna otra autoridad o persona, sino únicamente de acuerdo a los hechos probados del caso y en aplicación estricta de las normas jurídicas. Para impartir justicia el juez debe necesariamente tener que interpretar y motivar en qué basa su decisión, lo que sí atenta contra la independencia es cuando el juez no puede razonar y debe ser un simple autómata de la ley. La idea de Montesquieu, del juez únicamente como “la boca de la ley”, según la cual el juez era una boca muda que solo pronunciaba las palabras de la ley, fue dejada atrás y actualmente es inadmisible.

Ahora bien, debe entenderse que la independencia judicial no significa que el juez resolverá lo que a su discreción quiere resolver, pues está en la obligación de hacer una correcta lectura de la norma que aplica al caso concreto, evidentemente, eso dependerá en gran medida de la formación e idoneidad profesional su acervo jurídico, que tampoco puede desconocerse que no todos los jueces lo tienen siempre. Ciertamente, el juez es depositario de un poder que se ejerce con cierta discreción, pero que se debe ejercer sin apasionamientos, ni presión mediática, debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, ya que ahí reside su legitimidad, debe motivar para acreditar, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, un ejercicio arbitrario e ilegitimo.

No se trata de que al entrar en vigencia la reforma el juez podrá dictar siempre medidas sustitutivas en cualquier delito, no es un cheque en blanco el que se le da al juez, pues la imposición de las mismas deberá preceder primero de una explicación clara del acusador por qué no es procedente dictar medidas diferentes a la prisión preventiva, el juez por su parte le corresponde evaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por medio de otras medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, o si por el contrario en el caso particular es evidente el peligro de fuga o los riesgos de obstrucción de la investigación, entonces habrá que dictar prisión preventiva, la valoración judicial permite garantizar el derecho de defensa, ya que de acuerdo a un análisis escalonado y gradual de la medida cautelar más idónea, permitirá a la defensa argumentar y centralizar la discusión en las cuestiones concretas de la valoración de necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares.

¿Los procesados por alguno de los 21 delitos incluidos en el catálogo del artículo 184 y a quienes no se haya otorgado medida sustitutiva de la prisión, podrían solicitar en adelante la modificación de la medida cautelar?

Sí. Una vez que entre en vigencia la reforma, pueden solicitar la revisión de medidas para pedir una sustitución por medidas menos gravosas, pero habrán casos en los que, si es evidente  de acuerdo a las particularidades del hecho acaecido, el impacto o gravedad del delito, que puedan persistir los riesgos de peligro de fuga o posible obstrucción de la investigación por parte del imputado, entonces deberá mantenerse la prisión preventiva y eso seguirá siendo  en una gran cantidad de procesos.

 

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  • Jacabo Cálix: “Entiendo que varias organizaciones vinculadas a la defensa de los derechos humanos en el país se han pronunciado sobre este tema y existen trabajos de investigación académica en los cuales se señala la necesidad de reformar nuevamente el referido artículo procesal”.